La peligrosa reforma al artículo 29 Constitucional. Se aprobaron diversas reformas recientemente a la constitución, entre ellas la del artículo 29 constitucional, es de lógica entender que cuando se eleva un criterio a rango constitucional, por lo tanto no se puede hablar de Inconstitucionalidad (Ejemplo el arraigo), en consecuencia al promulgarse tiene plena vigencia, pero que pasa ¿Cuándo un artículo constitucional se contrapone o choca a un Tratado Internacional en Derechos Humanos? Los Tratados Internacionales en Derechos Humanos y el propioartículo 1º constitucional reconocen el carácter de la progresividad de estos derechos.Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.Ante tal hecho, todas las autoridades deben de respetar y garantizar los derechos humanos con los principios de universalidad y progresividad. El artículo 29 constitucional en su reforma nos habla de la suspensión de las garantías que otorga la misma bajo ciertas circunstancias.Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona.Actualmente, “las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, Gobernación, Justicia y Estudios Legislativos”, del Senado, avalaron la ley reglamentaria del artículo 29 constitucional, con la que se busca regular el procedimiento para decretar la restricción o suspensión de garantías en nuestro país.Esta ley, así como el propio artículo 29 constitucional es a todas luces Inconvencional, por contraponerse a los tratados internacionales de derechos humanos, y no solo es inconvencional sino además regresiva, cuando una característica de los derechos humanos es su progresividad. El artículo en mención señala la suspensión de garantías en actos que perturbengravemente la paz pública. Por principio de cuentas no solo no conocen el significado de perturbar, sino tampoco del significado de los derechos humanos, por perturbar se entiende: (verbo transitivo) 1. Alterar el orden y concierto de algo. 2. Molestar o provocar intranquilidad a alguien que está haciendo algo, especialmente a una persona que habla. Si se atiende a la primera connotación podríamos referirnos a aquellos que alteran el orden, pero si analizamos la segunda, la molestia y provocación es para alguien que está haciendo algo. Y es que el gobierno no ha querido entender que ya no solo cuenta lo que opine la ya devaluada Suprema Corte de “Justicia” de la Nación. En ese sentido y para demostrar lo violatorio e inconvencional de esa ley y del propio artículo 29 constitucional tenemos que de acuerdo a laConvención Americana sobre Derechos Humanos (En sus artículos. 27.1 y 27.2) y así mismo en relación alas Opiniones Consultivas OC-5/85, OC-6/86 y la OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se enfatiza la necesidad de velar por el ejercicio real de los derechos humanos y la democracia representativa, así como el hecho de que ningún gobierno pueda argumentar la supremacía nacional por encima de los tratados internacionales de derechos humanos. Los artículos 27.1 y 27.2 de la Convención disponen:Artículo 27.- Suspensión de Garantías1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida ); 5 (Derecho a la Integridad Personal ); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 (Protección a la Familia ); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante la opinión consultiva OC-8/87 establece:20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. En el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del “ejercicio efectivo de la democracia representativa» a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre». La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona». La propia Convención y la opinión consultiva lo señalan, dicha suspensión atenta contra el sistema democrático. Por lo tanto si analizamos estos tratados, y lo aplicamos al caso concreto de México, están violentado los derechos fundamentales y derechos humanos de los mexicanos, ahora bien y en relación a los criterios de la Corte de In“Justicia”, dicen los señores ministros en su último criterio emitido que al rubro señala:Constitución y Tratados Internacionales en materia de DDHH son conjuramente parámetro de control de la regularidad constitucional, pero si la constitución establece una restricción, entonces esta prevalecerá sobre aquéllos. Época: Décima Época. Registro: 2006224 Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Publicación: viernes 25 de abril de 2014Nada más falso y regresivo que dicho criterio de la devaluada corte que trata a través de dicha jurisprudencia restringir los derechos humanos, habría que decirles a los ministros que México no solo reconoce el sistema interamericano, sino además el estado suscribió y ratificó la convención de Viena, que en su artículo 27 menciona: Art. 27.1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. Véase la opinión consultiva OC-6/86 respecto al significado de Ley, la opinión consultiva señala que por ley se entiende toda aquella norma emitida por el congreso, y no solo por ley se deben entender normas secundarias, en ese sentido se trata de justificar la supremacía de la constitución al señalar que el control de convencionalidad se refiere a leyes secundarias y no a la constitución, en ese sentido me permito precisar que es falso ya que se estaría hablando de un control constitucional y no de convencionalidad. De igual manera la opinión consultiva OC-5/85 señala que ningún estado podrá interpretar la convención alterando el sentido real de esta de manera que se quiera limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho.La realidad es que tanto el legislativo, como el ejecutivo con el apoyo del judicial, no solo están dando una muestra de que la división de poderes es imaginaria, sino que además están regresando a épocas del porfiriato con un centralismo bárbaro.







